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A. 200/23
Auto15 de febrero de 2023

Sentencia A. 200/23

Corte Constitucional·15 de febrero de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A200-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-200/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 200 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4341

 

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

En ejercicio tanto de sus competencias constitucionales y legales como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. Antecedentes

 

1. El 12 de enero de 2023[1], la señora Andrea Carolina Suarez Guerrero, representante legal de la Fundación Lidera y Emprende Colombia, presentó una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) por haber vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso[2].

 

2. La entidad accionante manifestó que el ICBF la excluyó de un proceso de contratación porque no cumplió con el requisito de experiencia. Sin embargo, ella sostuvo que cumplía con los indicadores de este criterio. En consecuencia, acudió a la acción constitucional para que se le ordenara a la accionada que evaluara nuevamente el componente de experiencia técnica y la calificara con 45 puntos[3].

 

3. Mediante auto del 12 de enero de 2023[4], el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán decidió declarar su falta de competencia y remitirle el expediente a los juzgados del circuito de Pasto (Nariño). Para fundamentar su declaratoria, el juzgado citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 160 de 2016 de la Corte Constitucional. Con base en ello, concluyó que la supuesta vulneración ocurrió en Pasto.

 

4. Por medio de auto del 16 de enero de 2023[5], el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto propuso el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, le remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. El juzgado argumentó que el lugar donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza fue la ciudad de Popayán “tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda”[6]. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del Decreto 1983 de 2017 y los autos 152 de 2009, 002 de 2015 y 145 de 2019 de la Corte Constitucional.

 

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

5. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9].

 

6. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Lo anterior porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, desde una perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[10] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

8. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial le corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de aquellas. Estos pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[14]. 

 

9. Igualmente, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos.

 

10.   Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37del Decreto estatutario 2591 de 1991, pues se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

 

III. Caso concreto

 

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones sobre el factor territorial. Por una parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán consideró que los hechos vulneradores habían ocurrido en Pasto. Por otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto determinó que la vulneración ocurrió en Popayán.

 

12. En este caso se advierte que, de forma equivocada, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto concluyó que la vulneración de los derechos de la accionante ocurrió en Popayán. De la lectura del expediente se evidencia que la actora pretendía presentar la acción en la ciudad de Pasto y que los hechos ocurrieron en ese municipio. Lo anterior porque i) en el encabezado de la acción de tutela se enuncia “San Juan de Pasto, enero de 2023”[15]; ii) la carta de manifestación de interés para ser oferente dentro de los procesos de contratación del ICBF se presentó ante la Dirección General de Pasto[16]; iii) se puede tomar como un criterio orientador que los extremos activo y pasivo[17] de la acción de tutela tienen domicilio en Pasto[18].

 

13. Si bien la acción de tutela aparece dirigida al “Señor Juez del Circuito de Popayán (R)” del mismo escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente es claro que los hechos ocurrieron en Pasto; incluso en el apartado de notificaciones se aportó una dirección dentro de dicho municipio. Asimismo, los efectos de la presunta vulneración ocurrida en contra de la Fundación Lidera y Emprende Colombia también tendrían lugar en Pasto.

 

14. En este caso, la autoridad competente es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto porque los hechos que supuestamente causaron una vulneración a la entidad accionante ocurrieron en dicho municipio.

 

15. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 16 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto. De manera que ordenará la remisión del expediente ICC-4341 para que aquel, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo que corresponda.

 

IV. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por Andrea Carolina Suarez Guerrero contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Segundo. REMITIRLE el expediente ICC-4341 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que aquel, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por la Fundación Lidera y Emprende Colombia.

 

Tercero. ORDENARLE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que le comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Acta de reparto.

[2] Expediente digital. Demanda_11_1_2023 15_58_24

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital. 004AutoRemitePorCompetencia.

[5] Expediente digital. 007AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.

[6] Ibid. P. 4.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Auto 021 de 2018.

[11] Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021.

[12] Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[13] Auto 655 de 2017.

[14] Auto 1136 de 2021.

[15] Expediente digital. Demanda_11_1_2023_15_58_24.

[16] Expediente digital. Prueba_11_1_2023_15_59_22.

[17] En este caso se hace referencia a la Dirección General del ICBF en Pasto.

[18] Expediente digital. Demanda_11_1_2023_15_58_24.